jueves, 24 de febrero de 2011

Ojo Visor: Jacinto López Cruz / Columna / Feb 24

(Publicado en el Diario Rumbo Nuevo)

Incongruentes

Para que la población tabasqueña tenga más elementos de causa sobre la forma incongruente en que se ha venido conduciendo la cúpula y personeros del Partido de la Revolución Democrática, específicamente en la Acción de Inconstitucionalidad promovida en el 2009 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por parte de sus diputados que concluyó con el ordenamiento para modificar varios artículos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, entre estos, lo que se refiere al total de diputados uninominales y plurinominales que debe tener un partido, así como la redistritación electoral, que los actuales legisladores perredistas se negaron a aprobar en el Congreso local la semana pasada, aquí les proporcionamos más datos.

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Acostumbrado a aportar elementos de causa y pruebas sustanciales de los hechos, el Ojo Visor que en todo está, da a conocer que los promoventes de las Acciones de Inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulado 3/2009, que presentaron por oficios el 11 de enero de 2009 ante la Suprema Corte, siendo asignado como Ministro Ponente, José de Jesús Gudiño Pelayo, fueron: Jesús Ortega Martínez, presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática y los diputados, José Alberto Pinzón Herrera, José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (panista), Ovidio Chablé Martínez de Escobar, Adán Augusto López Hernández, Oscar Cantón Zetina, Alipio Ovando Magaña, Raúl Gustavo Gutiérrez (actual presidente municipal de Tenosique), Casilda Ruiz Agustín, Crisanto Salazar Ruiz, Rafael Acosta León, Ezequiel Ventura Baños Baños, Armando Narciso Correa Peña (actual alcalde de Jonuta), Domingo García Vargas y Julio César Vidal Pérez, integrantes de la 59 legislatura del estado, solicitando la invalidez del Decreto 099, mediante el cual se publicó la Ley Electoral del Estado de Tabasco y se abrogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, del 28 de diciembre de 1996 y sus subsecuentes reformas y adiciones; publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de diciembre de 2008, semanas después de que el Congreso local realizar la correspondiente reforma electoral.

Para intentar echar abajo la reforma de la ley electoral los legisladores perredistas y el panista, citaron especialmente sus artículos, 21, párrafo I; 22, párrafo II; 29 párrafo último; 33 párrafo primero; 34, 69, 70, párrafos II y III; 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 106, 109, párrafo último, incisos a) y b); 113, párrafo penúltimo; 130, párrafo I; 134 párrafo II; 149; 173, 205, 219, párrafo penúltimo; 223, párrafo final; 310, 313, 318, 325, párrafo VIII; 326, párrafo II; 336, párrafo III, fracciones I y III y 346, párrafo II, fracciones II y III, emitido y promulgado por el Congreso y por el Gobernador del Estado de Tabasco, respectivamente. De igual manera invocaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que supuestamente fueron violados con la reforma de la Ley Electoral de Tabasco. En sus alegatos los denunciantes pretendieron hacerle ver a la Corte que se habían violentado diversos ordenamientos como el hecho de que el Instituto Federal Electoral es el que debería de realizar las elecciones estatales en vez del Instituto Electoral de Tabasco; buscaron que se suprimiera la figura de consejeros electorales suplentes, y así fueron señalando lo que a juicio de ellos consideraron irregularidades hasta llegar al punto 13 del proyecto de resolución de la Corte que textualmente expresa: “ Ambos promoventes (PRD, PAN) señalan que impugnan los artículos 19, 137, fracción XIII y 199, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ya que al establecer por una parte, distritos electorales basados en un ámbito territorial, y por otra parte, ante la falta de certeza del número de diputados a elegir de cada una de las dos circunscripciones plurinominales, así como responder a un criterio territorial sin respetar el criterio poblacional a partir del diseño de los distritos electorales, provoca una desproporción poblacional vulnerando el principio de igualdad del sufragio.

Que de la lectura de los citados preceptos se desprende que los artículos 137 fracción XIII y 199, segundo párrafo, violan el principio de certeza y el criterio poblacional al permitir al órgano electoral de manera discrecional definir los diputados a elegir en dos circunscripciones.

Asimismo señalan como preceptos constitucionales violados, los artículos 1, 14, 16, 35 y 41 fracción V, y 116 fracciones II, IV inciso a), b), d) e) f) y 133 de la Constitución Federal, ya que en dichos artículos se aprecia que la división electoral en distritos electorales para la elección de diputados por el principio de mayoría y en circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, del Congreso del Estado de Tabasco responde a un criterio territorial en contravención al artículo 116, fracción II de la Constitución Federal; y que también de dichos artículos se desprende que la distribución de los veintiún distritos electorales para la elección de igual número de diputados de mayoría, se encuentra basada en un criterio poblacional, contraviniendo el contenido de la fracción II del citado artículo 116 constitucional.

Que de igual forma se establece una clara violación a las bases de los artículos 1, 35, 41, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, relativos al principio de igualdad del voto, que señalan se ve vulnerado con la omisión y la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al establecer el criterio territorial y equiparar la división de los distritos electorales a la división administrativa municipal, por lo que dicho marco geográfico es inconstitucional, por vulnerar los principios de certeza, legalidad y proporcionalidad poblacional.

Agregan al respecto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el criterio de densidad poblacional es el fundamental que deberá tomarse en cuenta para el establecimiento de la demarcación geográfico-electoral, y que este criterio sin lugar a dudas está en función de garantizar, en la medida de lo posible, que el voto de cada uno de los ciudadanos tenga el mismo valor.

Que en ese sentido el Estado de Tabasco tenía, al diecisiete de octubre de dos mil cinco, un total de un millón, novecientos ochenta y nueve mil, novecientos sesenta y nueve residentes habituales, que representan el 1.9% de los ciento tres, punto tres millones que conforman la población nacional, y que entre el XII Censo General de Población y Vivienda de dos mil y el onceavo conteo de población y vivienda dos mil cinco, la población de la entidad se incrementó en noventa y ocho mil, ciento cuarenta personas, lo que significa una tasa media anual de crecimiento del 0.9%, cuando en el quinquenio anterior fue de 1.8%, lo que acredita que se hace indispensable adaptar el marco-geográfico electoral del citado estado.

Por otra parte señalan que según datos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, existe, sólo por cuanto a electores, una enorme desproporción entre éstos; que en el municipio-distrito de Jalpa existen veintitrés mil, ochocientos setenta y un ciudadanos en el listado nominal, mientras que en municipio-distrito de Comalcalco existen ciento tres mil, setecientos nueve ciudadanos en el listado nominal, lo que hace evidente la desproporción existente entre un municipio-distrito y otro, y la desigualdad del voto existente.

Que existe una diferencia en el listado nominal, entre ambas circunscripciones lo que impide, que las asignaciones que se hagan entre ellas sean equilibradas, pues la diferencia entre la primera y la segunda, tomando solamente en cuenta el listado nominal, es de cuarenta y un mil, doscientos treinta y ocho ciudadanos, lo que hace evidente la desproporción entre ellas y la limitación en la asignación total de votos para diputados, pues no sólo debe tenerse en cuenta la diferencia entre éstas sino la desproporción poblacional contenida en sus distritos.

Que ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que violenta la constitución, el establecimiento del criterio "un municipio-un distrito" que en los hechos establece el artículo 19, además de inconformidad con el criterio poblacional que establecen los artículos 137 y 199 de la Ley Electoral impugnada; que asimismo determinó que el criterio poblacional es fundamental para el sistema de representación”.

En base a esa Acción de Inconstitucionalidad la Suprema Corte al hacer el estudio respectivo declaró la invalidez de los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, aunque se postergó su aplicación una vez que hubiese pasado las elecciones estatales de 2009. La incongruencia de los perredistas es que en el pleno del Congreso por disposiciones del dirigente estatal, Javier May votaron en contra de lo que habían promovido ante la Corte sus compañeros de la 59 legislatura local y eso es un desacato.

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